domingo, 22 de agosto de 2010

EL CONFLICTO ARMADO Y SU INCIDENCIA EN LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

La posesión y propiedad sobre la tierra es sinónimo de poder y riqueza, lo cual se ha evidenciado a través de las diferentes épocas que ha atravesado el desarrollo de la humanidad; y nuestro país no ha sido la excepción, como lo apreciamos desde los períodos de Descubrimiento y Conquista, cuando los españoles, a través de la violencia ejercida contra los primitivos pobladores americanos o indígenas, tomaron posesión de estas tierras, en nombre de la Corona española, lo cual le significó aumentar su poderío Geográfico, Económico y político, frente a las demás potencias medievales, y por otro lado produjo la opresión, miseria, violencia, temor y desplazamiento de las familias indígenas a territorios más altos, o sencillamente aferrarse a lo único que tenían -sus tierras- y enfrentarse al usurpador hasta perder sus vidas en una desigual lucha -"lucha de tigre hambriento contra liebre amarrada"-,lo cual no ha cambiado mucho, puesto que las páginas de nuestra historia en el Siglo XX, como consecuencia de la Violencia Bipartidista, muestra a los propietarios de predios rurales obligados a abandonar sus propiedades por el temor de perder sus vidas. Propiedades que fueron a parar al patrimonio de unos pocos
-los dueños de las armas-, ocasionando la aparición de latifundios y el fortalecimiento económico de unos cuantos terratenientes que supieron "sacar provecho de la ocasión".
Desde finales del Siglo XX y en la actualidad, inicios del Siglo XXI y del nuevo milenio, observamos un panorama muy similar puesto que como consecuencia de un conflicto armado entre fuerzas de extrema izquierda -Guerrilla-, extrema Derecha
-"paramilitares"- y Fuerzas Militares legalmente constituidas, los campesinos o propietarios de pequeños fundos -minifundios- han sido víctimas de este demencial conflicto, viéndose obligados a morir aferrados a un pedazo de tierra, o a tratar de sobrevivir abandonando sus predios rurales. Siendo tan alto el índice de abandono de predios que ha ocasionado un aumento del problema de desplazamiento iniciado desde la época de la Violencia Bipartidista, con sus respectivos efectos negativos generadores de problemas sociales, económicos y políticos. Sociales porque se han aumentado los cinturones de miseria y los tugurios en las capitales de nuestro país, lo que trae implícito otros flagelos que azotan la sociedad, como lo es la delincuencia, el pandillismo infantil/juvenil, la prostitución, la trata de blancas y la Drogadicción, entre otros, lo cual es tema para otra reflexión. Para este caso en particular considero prioritario empezar analizando las consecuencias económico-políticas, puesto que los predios predios rurales "abandonados" por sus propietarios, los campesinos, han sido ocupados por grupos armados al margen de la Ley, actores del conflicto armado, los cuales han tomado posesión de dichos predios, con ánimo de Señor y Dueño; obligando por medios violentos a los verdaderos propietarios, a permitir la posesión de sus predios por tales grupos armados...a permitirlo no por negligentes, sino por la coacción física y sicológica, y por la falta de garantías de parte del Estado, para protegerlos ante la violencia de los nuevos usurpadores y para que le brinde efectiva garantía para entrar a reclamar sus predios sin temor a perder sus vidas.
Situación bastante delicada y de la cual el estado colombiano, como Estado social de Derecho, debe garantizar la efectividad de los Principios y derechos de los colombianos; y evitar que al amparo de la Ley 791 de 2002, que rebajó el tiempo requerido para la Prescripción Extraordinaria, a 10 años; y del artículo 2532 del Código Civil Colombiano (C.C.C), que NO suspende el tiempo necesario para la Prescripción Extraordinaria por ningún motivo. Para aterrizar en lo casuístico, partamos que para el año 2012 a unos usurpadores, que han empleado la fuerza para tomar posesión de muchos predios rurales de una manera irregular e injusta en la última década del Siglo XX, serán los nuevos propietarios a la luz de la Ley de aquellos predios "abandonados" por campesinos...quiero decir, en realidad, por labriegos desplazados por la violencia. Usurpadores que intentando burlar la Ley y la opinión pública, muestran actos de explotación económica, como por ejemplo, la ganadería, para ir allanando el terreno para cuando tengan el tiempo requerido a la luz de la Ley, para iniciar sus acciones posesorias de dominio. Según informes periodísticos de la última década, en muchos de esos predios "abandonados por los campesinos" se han encontrado laboratorios de producción de estupefacientes y de campos de entrenamiento militar. Ahora falta haber quienes dentro de unos contados años inician las acciones Posesorias de dominio.
A pesar que el Estado colombiano, en el anterior período presidencial, a través de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y paz, creó un marco jurídico para facilitar la reincorporación de miembros de grupos de extrema derecha al margen de la Ley, hayan sido imputados o no, acusados o condenados como actores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos; tienen como requisito para ser beneficiados con esta Ley, entregar los bienes, producto de las actividades ilegales y violentas; sin embargo no ha sido suficiente garantía para los verdaderos dueños de los predios rurales puedan iniciar la reivindicación legal de los predios rurales, sin temor a exponer sus vidas. Por esto, es que sería prudente, que se hiciera una modificación al artículo 2532 del C.C.C, a modo de parágrafo, anexo que rece. "salvo que se evidencie el NO CESE DEL CONFLICTO ARMADO al interior del país, por lo cual la prescripción Extraordinaria deberá suspenderse, sin extinguirse, en predios rurales, hasta por el lapso de tiempo requerido por el presente artículo para la Prescripción Extraordinaria".
Lo anterior, para que el verdadero propietario que tiene un Derecho Legal más amplio, que el tenido por el poseedor que inició la acción Posesorial, pueda interponer la acción reivindicatoria. Parágrafo que no iría en contravía, con el ordenamiento del C.C.C, puesto que como reza el artículo 2530: "La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.".
No es descabellado pretender que tal situación explicada suficientemente, sea también aplicada para la prescripción Extraordinaria (Artículo 2532 del C.C.C), puesto que el desplazamiento de los campesinos y "abandono de sus tierras" lo que ha evidenciado, es una posesión irregular, injusta y viciada por la mala fe, de los que actualmente las poseen. "No se contará el tiempo para la prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad de hacer valer su Derecho, mientras dicha imposibilidad subsista".
Para terminar mi disertación considero que esta Reflexión Propositiva, tiene su razón de ser, no solo en una cruda realidad colombiana, que es fundamental; sino que también sobre ella se han hecho reflexiones y aportes importantísimos, como las que citaré a continuación, sostenidas en la Separata especial sobre el sistema acusatorio, publicada hace unos pocos años en el Ámbito Jurídico y en Doctrina del chileno Dr. Pablo Rodríguez Grez, citada en dicho periódico. Doctrinista que en su obra "De las posesiones Inútiles en la Legislación Chilena, publicada en la segunda edición en el año 1995, por la editorial Jurídica de Chile, se pronuncia favorablemente y con argumentos extractados del mismo estatuto Civil sobre la inutilidad Prescriptiva de las Posesiones Violentas y Clandestinas. En sus notas de la segunda edición, afirma el Doctrinista: "No nos parece admisible abrir la puerta de la prescripción a los que han adquirido la posesión por medio de la fuerza, o a los que de mala fe, la ocultan a quienes tienen derecho a oponerse a ella. es cierto que la prescripción es una institución llamada a consolidar las situaciones de hecho, transformándola en situaciones de Derecho, todo lo cual sirve a los intereses superiores de la sociedad y muy especialmente a la certeza jurídica, sin la cual se perdería la realización del valor jurídico más caro a nuestra disciplina. Pero es igualmente cierto que repugna a lo jurídico la violencia del dolo y que sobre esta base no puede construirse una situación reconocida y protegida por el ordenamiento legal (...). así, el ladrón no debe ser tenido como poseedor, puesto que el ánimo de señor y dueño que constituye el sello distintivo de la posesión está corrompido ad initio. (...)No creemos posible concebir seriamente que quien ha arrebatado una cosa de propiedad ajena pueda invocar ánimo de señor y dueño; y asilarse en una Institución como la Prescripción". El señalado autor consecuente con el anterior planteamiento llega a la conclusión de la inutilidad de este tipo de Posesiones, analizando el Derecho comparado y los mismos textos del Código Civil Chileno, que con excepción de los referentes a la Posesión inscrita son muy similares a la nuestra. Para no entrar en detalles y solo mencionar una norma sobresaliente dentro de su argumentación la regla tercera al artículo 2531 del C.C.C (equivale al artículo 2510 del Código Civil chileno), permite que un mero tenedor se transforme en poseedor siempre que lo haga sin violencia, ni clandestinidad" -Separata especial sobre el sistema acusatorio. Ámbito Jurídico.

Finalmente, considero que esta reflexión puede servir como referente a grandes doctrinistas y Juristas interesados en este tema tan trascendental, o algún iniciado en el Derecho -como es mi caso-, que le llame la atención esta reflexión y decida documentarse y profundizar sobre el asunto en cuestión.

1 comentario:

  1. Ya estoy terminando el tratado mi doctor, pero veo variables no tratadas, ahí te comento por qué el tema es largo y espinoso, sobre todo en el aspecto social

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